LEY N° 2702
PROPICIANDO REGULACION DE LAS NEGOCIACIONES PARITARIAS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL.
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicada en Sep. B.O. Nº 3031 del 11-01-2013.-
Promulgada el 28-12-2012.-
Sancionada el 18-12-2012.-
Operador de Digesto: R. S.-
Artículo 1°.- Las negociaciones colectivas que se desarrollen entre la Administración Pública Provincial y las Asociaciones Sindicales de primer grado con personería gremial que representen a los trabajadores que sostengan una relación de empleo en cada uno de los poderes del Estado Provincial, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa:
a) El Gobernador y Vice Gobernador, Diputados Provinciales y Miembros del Superior Tribunal de Justicia y miembros del directorio de sociedades anónimas con participación estatal provincial mayoritaria o entidad financiera estatal o mixta comprendida en la ley de entidades financieras;
b) Magistrados, funcionarios del Poder Judicial y personal político de Cámara de Diputados;
c) Ministros, Fiscal de Estado, Secretarios, Subsecretarios, Asesores de Gabinete y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones equivalentes a los cargos mencionados;
d) Las Fuerzas de Seguridad de la Provincia;
e) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los Fiscales Adjuntos;
f) Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u organismos descentralizados provinciales;
g) Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia; y
h) Los trabajadores incluidos en el régimen de negociación establecido por Ley 2238.
Artículo 3°.- Las negociaciones colectivas tratarán sobre las cuestiones laborales relativas a la relación de empleo público a fin de convenir salarios y/o condiciones económicas de prestación laboral, debiendo observarse las disposiciones de la Ley de Presupuesto vigente y las pautas que determinan su confección; y todo lo concerniente a sus condiciones de trabajo, con las siguientes excepciones:
a) La estructura orgánica de los tres poderes del estado como a su vez de todos y cada uno de los organismos que son objeto de la presente Ley;
b) Las facultades de dirección y fijación de políticas públicas del Estado, entes y empresas;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa; y
d) La potestad disciplinaria de cada una de los organismos.
Artículo 4°.- Las negociaciones colectivas se diferenciarán en "Generales" y "Sectoriales".
Se denominan negociaciones colectivas generales aquellas a las cuales se convoque a la totalidad de las partes con acreditación suficiente ante la autoridad administrativa con el fin de integradas, y tendrán como objetivo primordial fijar las pautas salariales y la composición del salario.
Se denominan negociaciones colectivas sectoriales aquellas a las cuales se convoque a los sectores patronales y sindicales propios de cada ámbito, y versarán sobre condiciones laborales y de seguridad en el trabajo, reguladas por leyes laborales, y las materias no tratadas a nivel general y/o expresamente remitidas por la negociación colectiva general, y aquellas materias tratadas en la negociación colectiva general, a fin de adecuadas a la organización del trabajo del sector.
Artículo 5°.- Son partes de la negociación paritaria, el Gobierno de la provincia de La Pampa como empleador y como parte trabajadora las asociaciones sindicales y uniones con personería gremial, que tengan ámbito personal y territorial de actuación para representar a los trabajadores enumerados en el artículo 1°. A los efectos de la negociación, se integrarán las Comisiones Negociadoras correspondientes.
Artículo 6°.- La Comisión Negociadora interviniente en la Negociación Colectiva General se conformará por un (1) miembro por cada una de las Asociaciones Sindicales que acrediten la representación correspondiente, asignándose un voto a cada uno; y por los representantes del Poder Ejecutivo de la provincia de La Pampa, cuyo número no podrá superar a la cantidad de representantes sindicales. En todos los casos, exista o no paridad numérica, se instrumentarán los mecanismos adecuados que garanticen la igualdad de voto entre las partes, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los trabajadores, se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes.
Artículo 7°.- Las Comisiones Negociadoras intervinientes en las Negociaciones Colectivas Sectoriales se conformarán de la siguiente manera:
1. La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por hasta cinco (5) paritarios, con derecho a voto, y será ejercida por:
a) en el ámbito del Poder Ejecutivo, por los representantes que designe el Poder Ejecutivo;
b) en el ámbito del Poder Legislativo, por los representantes que designe la Presidencia de la Cámara de Diputados;
c) en el ámbito del Poder Judicial, por los representantes que designe la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia.
Podrán además, disponer la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.
2. La representación de la parte sindical se conformará por un total de cinco (5) miembros por la totalidad de las Asociaciones Sindicales que acrediten la representación correspondiente, con un voto por cada uno.
Para determinar la cantidad de paritarios que le corresponde a la parte sindical, salvo acuerdo expreso de los mismos en la conformación de la representación total, se tendrán en cuenta los afiliados cotizantes en el sector comprendido en la negociación, según padrón de descuentos por cuota sindical de Contaduría General al mes de enero de cada año.
3. En caso de no existir paridad numérica de representantes de ambas partes, desde su integración se establecerán mecanismos adecuados que garanticen la igualdad de voto, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Artículo 8°.- Cada representante en las Comisiones Negociadoras, sean generales o sectoriales, deberá designar un (1) miembro paritario suplente. Asimismo, cada representación podrá designar un (1) asesor, a efectos de colaborar en las negociaciones.
Artículo 9°.- La parte empleadora queda acreditada de pleno derecho por la sola vigencia de la presente Ley. Sus representantes deberán hacerlo con copias debidamente certificadas de los Decretos o Resoluciones por los que fueron designados. La parte trabajadora deberá acreditar su representación con copia del acto administrativo por el cual se le otorgó la Personería Gremial, con determinación del ámbito personal y territorial de actuación, mientras que sus representantes con la copia certificada de la nómina de autoridades en funciones que acrediten la vigencia del mandato presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, o con la constancia que acredite la designación de ellos de acuerdo a los estatutos respectivos de cada entidad.
Cuando sean otros los representantes, distintos a los acreditados la Comisión Negociadora, se deberá labrar una nueva acta de designación.
Artículo 10.- La Comisión Negociadora interviniente en la Negociación Colectiva General deberá constituirse dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
A partir de dicha constitución, tendrá existencia permanente y funcionará por la convocatoria a sesionar requerida por cualquiera de las partes ante autoridad administrativa, a la que no podrá oponerse la otra parte.
Artículo 11.- La convocatoria a sesionar, a petición de parte interesada, será efectuada por la Subsecretaría de Trabajo, que notificará debidamente a la otra parte del requerimiento, indicando expresamente las razones que lo justifican, las materias a tratar y proponiendo una fecha y hora para la primera audiencia. Esta parte deberá dar respuesta por escrito a la convocatoria, aceptando la fecha y hora de audiencia o proponiendo una nueva dentro de los diez (10) días corridos de recepcionada la misma. En caso de no existir un acuerdo respecto a la fecha, la Subsecretaría de Trabajo la fijará dentro de los cinco (5) días corridos, siguientes a la última presentación.
Artículo 12.- Las negociaciones paritarias tendrán el plazo de duración que se determine en la primera audiencia de cada convocatoria, el que podrá prorrogarse de común acuerdo. Las actas de sesiones se realizarán y firmarán al finalizar las mismas y deberán contener la fecha y hora de citación para la próxima audiencia, quedando cada parte notificada de la misma con su rúbrica.
Artículo 13.- Vencido el plazo original y su prórroga, sin haberse logrado acuerdo, se dará por finalizada la negociación, labrándose el acta donde conste la materia discutida y las divergencias de cada palie, quedando éstas en libertad de acción para ejercer los derechos que le competen en materia de conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 14.- Toda sesión de la Comisión Negociadora se instrumentará en actas que se agregarán al respectivo expediente de la negociación, debiendo entregarse una copia a cada una de las partes intervinientes. Dichas actuaciones deberán ser remitidas a la Subsecretaria de Trabajo para ser agregadas al expediente respectivo.
Por cada nueva convocatoria a negociación, la Subsecretaría de Trabajo iniciará un expediente administrativo con registración en la Mesa General de Entradas y Salidas.
Artículo 15.- Los acuerdos que surjan de las Comisiones Negociadoras no podrán fijarse en desmedro y/o violación de derechos otorgados por las leyes laborales, ni por los Convenios Colectivos de Trabajo para cada sector que resulte ser parte de esta negociación colectiva.
Artículo 16.- La Subsecretaría de Trabajo de la provincia de La Pampa será la autoridad administrativa de aplicación de los temas sometidos a negociación paritaria en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites y en los supuestos que se especifican en la presente Ley. Sus decisiones son la última instancia administrativa y serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia competente en materia laboral.
Artículo 17.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, comportando este principio los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuados o que se hubieren pactado;
c) La designación de los negociadores con idoneidad, capacidad jurídica y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr un acuerdo que tenga en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Artículo 18.- Las actas de las Comisiones Negociadoras, en las que conste el acuerdo, deberán contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representaciones;
c) Cantidad de votos por los cuales se arribó al acuerdo;
d) El ámbito personal de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
e) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
f) El período de vigencia;
g) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Artículo 19.- El acuerdo al que arribe la Comisión Negociadora será remitido para su homologación a la Subsecretaría de Trabajo, para que dentro de los diez (10) días hábiles dicte el respectivo acto administrativo.
Artículo 20.- Homologado el Acuerdo, la Subsecretaría de Trabajo dispondrá su publicación por única vez en el Boletín Oficial dentro del plazo de cinco (5) días, comenzando a regir a partir de la misma.
Artículo 21.- En caso que la Subsecretaría de Trabajo no se pronunciare en el plazo de diez (10) días hábiles, el Acuerdo quedará homologado automáticamente una vez producido el vencimiento del mismo. En el supuesto que se pronunciare observándolo, deberá devolverlo a la mencionada Comisión Paritaria para su adecuación, por acto fundado donde se exprese la causa y observación que obsta a la instrumentación.
En caso que la Comisión ratifique el Acuerdo, la parte interesada podrá acudir ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral a los efectos de su homologación.
Artículo 22.- Vencido el término de vigencia de un Acuerdo Paritario, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes del mismo, hasta que entre en vigencia un nuevo Acuerdo, siempre que en el anterior no se haya pactado lo contrario.
Artículo 23.- Las normas del Acuerdo Paritario serán de cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y para todos los trabajadores cuyo ámbito de aplicación se hubiere acordado en el mismo, no pudiendo ser modificado unilateralmente en perjuicio de los trabajadores mediante contratos individuales de trabajo ni por ningún otro medio.
Artículo 24.- En caso que se suscitare un conflicto colectivo ocasionado por cuestiones que se encuentren en debate en la Comisión Negociadora, antes de la iniciación de medidas de acción directa, las asociaciones sindicales deberán comunicar tal situación a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, a efectos de que ésta convoque a una Audiencia de Conciliación, la cual se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la presentación.
Para el caso de no arribarse a un entendimiento en dicha audiencia, las partes individualmente quedarán en libertad de ejercer los derechos que les compete. Ante el fracaso de la referida instancia conciliatoria, cualquiera de las partes podrá requerir al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, que disponga la apertura de la instancia de Conciliación Obligatoria.
Para el caso que el Juez interviniente interprete que se cumplimentan los requisitos de admisibilidad del requerimiento, deberá disponer la suspensión de las medidas que se hubiesen adoptado en relación al conflicto por un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la resolución, dentro del cual se realizarán las Audiencias de Conciliación que el Juzgado entienda necesarias.
Vencido dicho plazo sin que se hubiere arribado a una fórmula de conciliación, automáticamente podrán las asociaciones sindicales en forma conjunta o individualmente, proseguir con las medidas suspendidas por el Juzgado.
Artículo 25.- Las cláusulas de los Acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones sindicales participantes en la negociación, tendrán validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, en los términos de la Ley 23551 y de la Ley Nacional de Convenciones Colectivas de Trabajo. Para computar el aporte de cuota de solidaridad de los no afiliados, se deberá respetar el porcentaje entre los afiliados cotizantes según padrón de descuentos de Contaduría General, existente entre las asociaciones sindicales que participen en la negociación. .
Artículo 26.- Los preceptos de esta Ley se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley Nacional 23544 y subsidiariamente por los principios de la Ley Nacional de Convenciones Colectivas y por los principios generales del Derecho Laboral.
Artículo 27.- Cláusula Especial: Sin perjuicio del requisito establecido en los artículos 1°, 5° y 9° respecto de la personería gremial de las Asociaciones Sindicales intervinientes, a los efectos de la integración de las Comisiones Negociadoras creadas por la presente Ley, se reconoce con carácter excepcional y al momento de su entrada en vigencia, a aquellas asociaciones que poseen simple inscripción por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme a las previsiones del artículo 23 y cctes. de la Ley 23551, siempre y cuando hayan sido parte con anterioridad en los acuerdos colectivos celebrados con la Administración Pública Provincial, debiendo acreditar su representación con copia del acto administrativo que disponga su inscripción en el registro especial de la Ley 23551.
Artículo 28.- Cláusula Transitoria: Aquellas asociaciones que hayan sido parte en los acuerdos colectivos celebrados con anterioridad con la Administración Pública Provincial, y que tengan iniciado el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 23551, sin haber obtenido su inscripción en el registro especial de la citada ley, no podrán integrar las Comisiones Negociadoras y contarán con un plazo de trescientos sesenta días (360) días corridos, computado desde el momento de entrada en vigencia de la presente, para acreditar su representación con copia del acto administrativo que disponga su inscripción en el registro especial de la Ley 23551. Producida dicha acreditación dentro del plazo otorgado, quedarán equiparadas a las previstas en el artículo anterior. Vencido el plazo sin que se produzca dicha acreditación, sólo podrán integrar la representación sindical en las Comisiones Negociadoras conforme al procedimiento previsto en el artículo 9° de la presente.
Artículo 29.- Se invita a las Municipalidades a adherir al sistema que aquí se establece, de conformidad con la reglamentación que dicten sus órganos competentes, debiendo instrumentar convenios de adhesión con la autoridad de aplicación de la ley. Dichos convenios de adhesión contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de instrumentación a nivel municipal de los acuerdos celebrados a nivel provincial.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14717/12
SANTA ROSA, 28 diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1383/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 28 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS DOS (2.702).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación